En rigor, corresponde
a la paralización colectiva de actividades laborales. Puede decidirse de forma
espontánea, aunque lo normal –y seguro- es que corresponda a un llamado
sindical. Se considera que la huelga es, o debe ser, un derecho laboral básico
puesto que constituye un principio de la libertad de acción y expresión. Es
contrario a la democracia suponer que el único método de disentimiento hacia
determinadas condiciones laborales sea la renuncia, incluso es esclavitud al
considerar que existen razones de fuerza mayor para conservarse en un empleo
deplorable contra la perspectiva de dejarlo.
Por esto se ha convenido a nivel internacional que los
trabajadores tienen pleno derecho a presionar a sus empleadores mediante el
retiro de su fuerza de trabajo sin que esto pueda ser causal de despido o
sanciones. El único requisito que los principios legales en general consideran
para proteger este derecho, es que se trate de una protesta pacífica.
No obstante, y dependiendo de las disposiciones legales de
cada país, una huelga puede estimarse como legal o ilegal, siendo en el segundo
caso considerada como mera inasistencia laboral, añadiéndose además las
sanciones que la empresa estime correspondientes. Al respecto, en Chile ha
habido casos de despido, listas negras e incluso demandas por perjuicio contra
huelguistas. Las limitaciones en esto llegan a puntos absurdos que analizaremos
en este texto, pero entre los cuales adelantaremos que nuestra legislación
apenas si reconoce el derecho a huelga estricta, con lo que la protesta anexa
puede considerarse delito.
En efecto, la Ley de Seguridad Interior del Estado (Art. 11)
sanciona con pena de presidio o relegación menores a quienes se declaren culpables
de
toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos, o de utilidad pública, o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales.
Seremos claros en nuestra postura al respecto. La huelga es
un tema controversial, un derecho aceptado de manera tácita en la Constitución
y víctima de diversas interpretaciones judiciales, sociales y comunicativas
debido a su ambigua existencia legal. Esto permite la manifiesta hostilidad
existente a su realización, hostilidad que se extiende desde la que sufren los
sindicatos y colectividades laborales. Así, pues, no pretendemos ser objetivos
en este texto. La huelga nunca ha sido objetivamente tratada. Estimamos que hay
una clara vulneración de los derechos laborales a nivel nacional, lo que
resulta en la organización sindicalista que presiona por negociaciones
frecuentes (asunto que las autoridades tildan de inconformismo y los medios
oficiales no dudan en presentar así) y, eventualmente, desemboca en huelgas y
paralizaciones.
Tanto es este maltrato de clases, que no nos cabe duda de
que Juan Pablo Jiménez fue asesinado por quienes buscaban deshacerse de él en
calidad de agitador pro derechos laborales y sindicales; asesinado impunemente
con la complicidad de autoridades negligentes, policías corruptos y prensa
propagandista. Si no hubiese habido testigos en la ejecución sumaria de Rodrigo
Cisternas cuando arrasaba con los vehículos policiales, seguramente se hubiera
dicho que también le cayeron balas locas de algún lado. Sin embargo, para este
texto nos ocuparemos sólo de las interpretaciones en materia legal y no
ahondaremos en críticas alternativas al sistema,
Hecha esta aclaración, les dejamos este material de
información y análisis sobre la huelga.
2. Huelga en Chile
La huelga justifica su existencia legal en su calidad de derecho,
siendo así nos dice bastante el hecho de que no se la admite abiertamente. No
es de extrañar, pues nuestra Constitución fue redactada en dictadura militar y
se ha mantenido prácticamente sin cambios en la actual dictadura empresarial.
Se reconoce la legalidad de la huelga por deducción de su
referencia negativa en la Constitución (lo que en jurisprudencia se denomina
interpretación contrario sensu). Directamente: la Constitución de 1980 dispone
en el Art. 19 N°16 inciso 6 (es decir, una subsección de una sección de un solo
artículo) lo siguiente:
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso.
No existe más referencia constitucional al derecho a huelga
en Chile, en contraste a otros países que sí la especifican. No obstante, y
como se dijo, la interpretación contrario sensu permite deducir su validez por
cuanto no se puede limitar algo inexistente. Es decir, que para que la huelga
tenga condiciones (las excepciones que la Constitución establece en el artículo
citado), debe tener existencia legal. Entonces se concluye que la Constitución
admite su existencia de forma indirecta.
Por lo demás, la
libertad sindical está garantizada en los números 16 y 19 del mismo Art. 19; y
considerando que la huelga es un derecho base de tal libertad, se comprende
aceptada. Por así decirlo, la huelga viene en el paquete de la libertad
sindical que la Constitución acepta. Nuevamente una admisión indirecta.
Antes de continuar, una pequeña reflexión: los fundamentos del derecho sustentan que las leyes son necesarias para ordenar las conductas sociales. La ley cumple la función de especificar de manera clara, objetiva y directa las conductas permitidas y las no permitidas para evitar derivaciones subjetivas que resulten en injusticias. No vamos a extendernos en el caso de las leyes abusivas o tendenciosas, pero es necesario mencionar su existencia. En el caso de la huelga, que por lo demás no es único en su tipo, su dificultad de precisar nos demuestra una clara intencionalidad de ocultarla o, al menos, hacerla poco accesible. Y esta intencionalidad nos da toda una pauta para comprender que la ley, imparcial en teoría, es finalmente escrita y aprobada por personas completamente parciales en pro de sus intereses.
Ahora, el derecho a huelga se garantiza también mediante los
acuerdos suscritos por el Estado, a saber: el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -Art. 8.1.d)-; la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales -o Declaración de los Derechos Sociales del
Trabajador, en su Art. 27- y los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT. Los
detallamos por cuanto es importante conocerlos y vale la pena darse el tiempo
de buscarlos si se quiere profundizar el tema; pero lo esencial es que Chile ha
suscrito dichos acuerdos internacionales que establecen o definen (y garantizan
con ello) el derecho a huelga. Estos tratados, por cierto, tienen rango
constitucional.
Por lo demás, el Código del Trabajo –Título VI del Libro IV,
arts. 369 a
385- regula el derecho a huelga pero no
considera ninguna definición legal del mismo. Evidente, pues la Constitución no
la contiene. Es interesante que exista este entusiasmo legislativo por
restringir el derecho a huelga en contraposición al desánimo de siquiera
admitirlo abiertamente. En cuanto a su regulación, Chile también se destaca en
la comparación internacional al respecto.
3. Derecho comparado
Se mencionó que Chile se destaca por su ambigüedad al
admitir el derecho a huelga respecto de otras naciones en que se define
claramente su figura. Esto va relacionado con otra diferencia sustancial, que
es el tipo de legislación que la define.
A nivel internacional, existen 3 tipos de legislación sobre huelga:
A nivel internacional, existen 3 tipos de legislación sobre huelga:
Un “modelo autónomo”, en que las leyes no limitan el
ejercicio de la huelga a fines predeterminados. Las colectividades en huelga
tienen libertad para definir el objetivo de esta. Por ejemplo, en Italia y
Francia la Constitución establece que la huelga se enmarca en las leyes que la
regulan, mas dichas leyes no han sido dictadas. En el caso de Portugal, como
los de Argentina y Uruguay en Latinoamérica,
la Constitución establece que corresponde a los trabajadores determinar
los intereses a defender mediante la huelga. En Brasil, si bien existe
regulación legal sobre el ejercicio de la huelga, se respeta la autonomía sindical
de decidir su oportunidad y fines.
En el llamado “modelo polivalente”, la ley establece varias
opciones a las cuales puede apuntar una huelga. Pese a que existe dicha
limitación constitucional, el derecho a huelga se establece como tal y su libertad
de práctica se permite en dicho marco, es decir por las motivaciones legalmente
admitidas.
La definición del modelo polivalente es más bien dialéctica:
se considera tal en tanto la ley acota su ejercicio. En España se considera legal toda huelga en defensa de los intereses de quienes la
ejerzan, con lo que el marco constitucional existe pero la legalidad de su
ejercicio es pragmáticamente abierta.
El modelo estadounidense es más restrictivo, reconociendo
sólo dos fines para la huelga aunque relativamente amplios: demandas de tipo
económico y como reacción a prácticas desleales o antisindicales del empleador.
Este modelo polivalente restringido es también el de México, Ecuador y Panamá.
En efecto, sólo se admite un caso muy restringido de huelga
legal: como medida de presión para negociaciones o renengociaciones sobre
acuerdos colectivos. Esto no sólo es inmensamente excluyente a los fines
históricos de las huelgas (razones reivindicativas, protesta o solidaridad) o a
sus diversas formas (brazos caídos, tortuguismo, piqueteo, etc.) sino que acota
la posibilidad de su ejercicio a los manejos del empleador y, de paso, la
relega por dificultad y bajas proyecciones a recurso de última y excepcional
instancia.
O, dicho de otra manera: dado que la ley chilena permite
solamente un motivo tan pobre de huelga, en que el empleador (obviamente
interesado en que la huelga no se realice) participa tanto de la posibilidad de
hacerla y es, por lo mismo, tan difícil y poco prometedor el realizarla; es que
los sindicatos optan por agotar todas las demás opciones antes de recurrir a la
huelga, con lo que incluso se la saca poco a poco de la historia y la cultura
laboral.
4. Coerción legislativa y burocrática
El Código del Trabajo –Arts. 370 a 374 bis- establece
condiciones referidas a oportunidad, votación, quórum y validación final de la
huelga. Del mismo modo, establece en el Art. 385 que el Presidente de la
República está facultado para decretar la reanudación de actividades de
estimarse que la huelga incurre en los contenido en el Art. 19 N°6 (citado
arriba) sobre estar prohibida en caso de que “cause grave daño a la salud, a la
economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad
nacional”. La imprecisión de esta sentencia permite, y ha permitido, procesos
judiciales donde las empresas buscan finalizar una huelga alegando que la
paralización de sus actividades afecta “gravemente” los puntos mencionados por
la ley. Tanto si estos juicios son o no favorables para la empresa demandante,
lo cierto es que para un trabajador es más engorroso y peligroso que para un
empleador el enfrentarse en tribunales.
Por lo demás, el Art. 381 regula de forma tan abierta la
toma de reemplazos para los huelguistas, que dicha medida es prácticamente
común, considerando que no sólo se faculta bajo ciertas condiciones; sino que
además no se refiere a la posibilidad de encomendar las labores de los
huelguistas a otros trabajadores dependientes de la empresa o ajenos a ella.
Esta disposición, por lo demás sujeta a interpretaciones de la jurisprudencia,
básicamente reduce la huelga a un derecho teórico pero sin posibilidad de
presión efectiva sobre la empresa.
Un proceso exageradamente burocrático entorpece aún más la
realización de una huelga. Para hacerla efectiva, deben cumplirse varios
requisitos especificados por el Código del Trabajo:
- Oportunidad (Art. 370): 5 días antes del vencimiento de contrato o convenio colectivo, o en su defecto durante los 5 últimos días de 45 tras la presentación del proyecto.
- Quorum (Art. 373):
debe ser aprobada por la mayoría absoluta de trabajadores implicados. Al
respecto, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha
precisado que de esta implicación se excluyen los trabajadores con licencia, en
vacaciones y hasta aquellos a quienes no les corresponda laborar por turno.
- Plazo
(Art. 374): 3 días tras la votación de la huelga, no obstante el plazo
es prorrogable por acuerdo entre las partes a 10 días más.
No obstante, cualquiera de las
partes puede solicitar de manera unilateral “buenos oficios” a la Inspección
del Trabajo, caso en el cual la huelga se considera suspendida por el plazo que
esta gestión dure, mas no pudiendo exceder 5 días hábiles, aunque se puede
acordar su prórroga por 5 días más al cabo de los cuales, y sólo entonces, de
no haber acuerdo; se considera agotada esta instancia.
Sólo esta exagerada
procedimentalización de un derecho es absurda y refleja una intención clara de
obstaculizar la realización de la huelga. Pero hay más:
Si no se cumplen los plazos de oportunidad o implementación, o si no se alcanza el quórum de aprobación, la ley establece que se desiste de la huelga y se acepta la última oferta del empleador. El sentido común nos dice que esta aceptación debiera darse de manera expresa y no deducida del incumplimiento de un proceso burocrático, lo que ha motivado numerosas críticas al Estado y cuestionamientos de la OIT instando a consignarlo de ese modo.
Si no se cumplen los plazos de oportunidad o implementación, o si no se alcanza el quórum de aprobación, la ley establece que se desiste de la huelga y se acepta la última oferta del empleador. El sentido común nos dice que esta aceptación debiera darse de manera expresa y no deducida del incumplimiento de un proceso burocrático, lo que ha motivado numerosas críticas al Estado y cuestionamientos de la OIT instando a consignarlo de ese modo.
También se considera que si “más
de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, continuaren
laborando en ella” la huelga no se hace efectiva.
Una huelga llevada a cabo con
incumplimientos o errores ante cualquiera de estos obstáculos (“requisitos”) es
considerada ilegal y sancionada como tal.
Bajo ciertas condiciones, por
ejemplo la no realización de votación en el plazo establecido, se puede exigir
la suscripción de un contrato colectivo forzado, esto es un contrato de
condiciones idénticas al vigente salvo por las estipulaciones sobre
remuneraciones y beneficios económicos. Esta especificación se reitera ante la
falta de quórum, en una actitud legisladora que denota tendenciosidad hacia la
insistencia de optar por las vías legales antes de llegar a huelga.
Por lo demás, la ley
reconoce la misma representatividad
titular a los grupos negociadores que a los sindicatos. Si bien esto amplía las
posibilidades de colectivización, más parece una maniobra para debilitar a los
sindicatos o facilitar que grupos cooptados por la empresa articulen hacia el
divisionismo. Esta estrategia ha sido conocida en diversos conflictos que se
han resuelto rápidamente y a favor de la empresa tras negociaciones donde se ha
involucrado la CUT.
Además, la validez legal no se
condice con la representatividad de cada sindicato, favoreciendo la
intervención empresarial indirecta de los trabajadores mediante la injerencia
en el sindicato. Esta eventual corrupción ha motivado la migración desde el
sindicato empresa o la formación de sindicatos paralelos, los cuales incluso al
agrupar a la mayoría de trabajadores no tienen mayor reconocimiento. Y, si bien
la ley no establece exclusiones hacia los sindicatos incipientes; la experiencia
muestra que, llegado el momento, las autoridades y los medios oficiales pueden
influir significativamente en la opinión pública mediante campañas de
desprestigio basadas en esta falta de reconocimiento.
Las huelgas en solidaridad están
por definición fuera de la ley. Dado que sólo los trabajadores implicados en la
negociación pueden votar la huelga y que para su validación se requiere la
paralización de más de la mitad de los trabajadores, es ilegal iniciar una
huelga en solidaridad con otra, multisindical, interempresas o como respuesta a
abusos laborales que se puntualicen en una sola persona o grupo minoritario del
personal (o ante despidos masivos).
Del mismo modo, y al indicar la
ley que una huelga sólo puede apuntarse al objetivo único de la negociación
contractual, quedan excluidas las posibilidades de presionar por demandas
políticas o económicas, como respuesta a infracciones laborales o prácticas
antisindicales.
Por lo demás, existen muchas
otras restricciones al derecho a huelga. Por ejemplo, la regulación de los
servicios esenciales ha sido materia de numerosas objeciones de organismos
internacionales al Estado chileno, considerando también que el empleador en
estos casos puede definir si se cumplen determinados requisitos en cuyo
caso contrario se puede restringir o prohibir la huelga. Lo mismo con el sesgo
ideológico de la resolución triministerial. Pero no ahondaremos más para evitar
extender tanto el texto.
5. Entonces ¿cómo hay tantas
movilizaciones y paros?
Para explicar esto, lo primero
es considerar que el Código del Trabajo expresa –Art. 212- que sólo pueden
sindicarse los trabajadores del sector privado y las empresas estatales
prohibiéndolo a los funcionarios de Estado en sí. No obstante, el artículo 304
reconoce el derecho a negociación colectiva (y a huelga, por ende) a los mencionados, añadiendo eso sí varias
excepciones.
Lo que se concluye, en síntesis,
de ello es que los funcionarios públicos no tienen derecho a huelga ni a
sindicarse. Sin embargo, el sindicalismo es particularmente fuerte precisamente
en este sector, toda vez que existen numerosas agrupaciones de trabajadores en
los diversos gremios. Esto se fundamenta en que no se trata de sindicatos en
sí, sino de asociaciones y cooperativas cuya desarticulación o penalización
atentaría a la libertad de reunión.
Por lo demás, estas asociaciones
de funcionarios públicos llevan a cabo numerosas negociaciones colectivas
aunque de modo extrajudicial, recurriendo a paros y movilizaciones ante el
fracaso de las mismas. Esto, según lo expuesto, es considerado ilegal y puede
acarrear fuertes sanciones por parte del propio Estado; sin embargo debemos
considerar que los diversos gobiernos han permitido y respondido a la presión
de estas manifestaciones sin recurrir a la Ley de Seguridad Interior de Estado.
Queremos hacer notar la
importancia de esto, la razón de ello es la razón misma de la huelga y el poder
proletario: los gobiernos no se atreven a invocar esta ley para frenar las
movilizaciones de funcionarios debido a que ello les acarrearía un fuerte
rechazo ciudadano, pudiendo además generar una crisis nacional si los demás
gremios deciden movilizarse en apoyo a los funcionarios reprimidos.
Es algo cliché, pero la Unión
hace la fuerza. Los movimientos sindicales del sector público obran con mayor
autonomía que los sindicatos mismos precisamente porque no son sindicatos, al
organizarse al margen de la ley no necesitan cumplir los exigentes requisitos
de la huelga legal que las colectividades a quienes se les permite deben observar.
Tienen este poder de acción ilegal en la letra pero legítima en la práctica
debido a la fuerte organización y solidaridad que mantienen, así como al hecho
innegable de que ser funcionarios públicos significa prestar servicios de
interés nacional, cuya suspensión deja tambaleando a cualquier administración
política.
No obstante, al finalizar estos
procesos son frecuentes los despidos masivos o juicios de desafuero contra
dirigentes. Y esto, a diferencia de las movilizaciones, no hace noticia. Por lo
demás, no todas (de hecho, la minoría de) las paralizaciones llegan a buen
término para los trabajadores. Solidarizar con gremios movilizados implica no
sólo mantenerse al tanto de la protesta misma mientras es visible y comunicada,
sino involucrarse y conocer también el resultado final.
Un paréntesis necesario para
aclarar que, dado que durante la huelga se considera suspendido el contrato de
trabajo, los trabajadores no perciben pago por el tiempo que esta dure; de modo
que finalmente depende de la estrategia sindical el poder respaldar
económicamente a los huelguistas. Es utópico pero no imposible pensar en
una cultura socialmente solidaria que se traduzca en aportes colectivos a los
huelguistas cada vez que se de esta instancia.
A nivel de trabajadores, debemos
tomar consciencia de que las empresas (entendiendo el término como organización
productiva o de servicios y no como organigrama) son realmente quienes la
trabajan y no quienes mandan y pagan. La huelga, y todas las formas de defensa
de los derechos laborales, no se inventó en torno a las leyes que la regulan;
sino que surgió como respuesta a la indefensión de los trabajadores. No se debe
temer las sanciones legislativas, es importante avanzar hacia la unidad de
clase de modo que ningún empleador pueda prescindir de sus trabajadores como
personas contratando a nuevos “recursos humanos”. Mientras exista alguien
dispuesto a tomar el puesto de un trabajador despedido por manifestarse “fuera
de la ley”, tales manifestaciones seguirán siendo ilegales. No se debe firmar
contrato con empresas abusivas, sólo así se reivindicará el derecho a
protestar.
Y a nivel de estudiantes,
asambleas populares y ciudadanía en general; es imprescindible entender la
importancia de estas dificultades sindicales y laborales. La solidaridad es
necesaria en cualquier parte donde existan abusos laborales y protestas en
respuesta. Para no descontextualizarnos tanto de la actualidad, citaremos
ejemplos recientes*: lo expuesto nos enseña cuan difícil es manifestarse en
Chile debido precisamente a que hemos permitido que el individualismo genere
barreras y prejuicios entre unos y otros. Ripley negoció como quiso a sus
huelguistas, haciendo que se declararan arrepentidos de haber paralizado debido
a que salieron perjudicados con el descuento de días. Entonces, no compremos en
Ripley.
El Mall del Centro aún luce la grúa pluma en que los contratistas protestan arriesgando su vida a casi 1 año de no recibir pagos. No compremos ahí. Correos, PF, Sodimac. Donde haya huelga, apoyemos. Primero cesando el consumo, luego acercándonos a conocer a las personas tras la marca.
Lo mismo para las movilizaciones del sector público: tras leer este texto, esperamos que quede más claro que sólo pueden manifestarse mientras cuenten con el apoyo colectivo, con nuestro apoyo. Tenemos el poder de ejercer soberanía popular incluso si las leyes no lo permiten, pero para eso debemos unirnos y movernos.
El Mall del Centro aún luce la grúa pluma en que los contratistas protestan arriesgando su vida a casi 1 año de no recibir pagos. No compremos ahí. Correos, PF, Sodimac. Donde haya huelga, apoyemos. Primero cesando el consumo, luego acercándonos a conocer a las personas tras la marca.
Lo mismo para las movilizaciones del sector público: tras leer este texto, esperamos que quede más claro que sólo pueden manifestarse mientras cuenten con el apoyo colectivo, con nuestro apoyo. Tenemos el poder de ejercer soberanía popular incluso si las leyes no lo permiten, pero para eso debemos unirnos y movernos.
*Texto de agosto del 2013.
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